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Está aquí: Home / Ganadería / Ganadería / Naturaleza jurídica del derecho de bienestar animal

           

Naturaleza jurídica del derecho de bienestar animal

04/05/2005

Pagina nueva 1


El término puede resultar,
cuando menos, llamativo. Pensar en las condiciones de vida del animal
considerado como individuo, que no como miembro de un rebaño, y por ser objeto
de un trato especial por parte del ser humano, que lo destina a funciones
diferentes del suministro de alimentos, vestido o trabajo, nos lleva
inmediatamente a la idea de los animales de compañía. Mas no son éstos la
preocupación primera ni principal del legislador al elaborar la normativa que
cubre esta área del Derecho Agrario.


 


INTRODUCCIÓN


 

Las corrientes sociales
que han cambiado la forma de pensar de una parte de la población, con la
influencia poderosa e indiscutible de los medios de comunicación de masas
durante el siglo pasado, han terminado por imponer unas condiciones en el manejo
de los animales “de abasto”, desde que comienza su existencia hasta su
sacrificio. El
Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico

la
Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, hace referencia a la

Resolución de 20 de
febrero de 1987, sobre la política relativa al bienestar de los animales de
cría, en la que el Parlamento Europeo instó a la Comisión a presentar propuestas
de normativas comunitarias que abarcarán los aspectos generales de la cría de
animales en explotaciones ganaderas. Del transporte se ocupan específicamente
otras normas[1].
Por ejemplo, la Directiva 91/629/CEE, cuyo artículo 3.1 exige que  “cuando los
terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre
suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5
m2 por lo menos para cada ternero de 150 kg de peso vivo. Cuando los terneros
estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o
establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien
a 90 cm, más o menos el 10 %, bien a 0,80 veces su alzada”.

 


EL SUJETO DEL DERECHO DE
BIENESTAR ANIMAL


 

Éstas y otras
disposiciones de Derecho Positivo, que no meras declaraciones o recomendaciones,
llevan inmediatamente al jurista a sopesar el cambio que conllevan en la
consideración del tratamiento que recibe el animal en el nuevo Derecho Agrario.
El Tratado de Maastrich afirma, en su Protocolo sobre la
protección y el bienestar de los animales que
“las altas partes
contratantes, deseando garantizar una mayor protección y un mayor respeto del
bienestar de los animales como seres sensibles,
…”. Ciertamente, la
existencia de alma sensitiva, además de vegetativa, en los animales ya fue
afirmada por Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII[2].
Lo que llama la atención es la trascendencia actual que esta aseveración tiene
en la normativa vigente.

 

Es curioso asomarse al
tratamiento que la normativa básica civil da a los embriones animales y
humanos
. De un lado, los artículos 29 y 30 del C.C. dicen:

 

Artículo 29

“El nacimiento determina
la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente.” 

 

Artículo 30

“Para los efectos civiles,
sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro
horas enteramente desprendido del seno materno.” 

Es decir, se subordina la
consideración jurídica del ser humano, en la categoría que le corresponde
(sujeto de derechos) a dos condiciones: nacer con “figura humana” y permanecer
24 horas vivo, mientras que para los animales el artículo 357 de mismo código,
en sede de accesión, dice:

 

Artículo 357

“No se reputan frutos
naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.


Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no
hayan nacido.”

 

Llama la atención que a
los seres irracionales, para ocupar el lugar que el Derecho les asigna, les
baste que hayan sido concebidos, con independencia de su suerte posterior. Ello
se justifica por la diferencia esencial que existe entre el hombre y los demás
seres vivos. El primero es sujeto de derechos, nunca objeto, pues incluso el
cadáver es “res extra comercium”, y de ahí lo severo de la legislación en
materia de trasplante de órganos, sin que ello sea óbice para disponer de los
propios restos mortales, en acto de última voluntad, como recoge el “Codi
sucesori” catalán de 30 de diciembre de 1991 para el contenido de las memorias
testamentarias[3].
El segundo, al menos por ahora, no.

 

No obstante, existe una
tendencia a modificar el critero que se ha venido manteniendo en la
consideración del ser humano respecto a los animales irracionales, lo cual ha
llevado a determinados grupos sociales a hablar incluso de los “derechos del
animal”, y no de los “derechos sobre el animal”, llegando a solicitar la
tipificación del maltrato a los animales en el Código Penal, como así se ha
hecho, y se estudiará más abajo. Prescindiendo de consideraciones morales o
filosóficas, lo cierto es que la afirmación recogida más arriba del Tratado de
Maastrich no está en contradicción con la consideración presente que merecen
estos seres, ni carece de amparo en el Derecho Constitucional español. Cuando el
artículo 16 de nuestra Carta Magna afirma que los Poderes Públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la población española no hace sino reafirmar,
al menos en lo atinente a las enseñanzas de la Iglesia

Católica
(única institución
religiosa que se menciona con nombre propio en nuestra Constitución) el respeto
al Orden Natural en el que los animales ocupan un lugar que merece la
consideración de los creyentes hacia todo lo creado. Así en la encíclica
“Solicitudo rei socialis”, del Papa Juan Pablo II[4].Ciertamente
existe, pues, una cierta base constitucional para defender el respeto a

la Naturaleza, de la que
forman parte los animales, aun no siendo el texto citado, obviamente, Derecho,
pues ni tal condición se le asigna en la Iglesia ni, aunque fuera canónico,
sería parte de nuestro ordenamiento, ya que la recepción de este tipo de
Derecho, que recogía el concordato entre España y la Santa sede de 27 de agosto
de 1953 fue eliminada por los nuevos acuerdos de 3 de enero de 1979 aprobados,
por tanto, durante el periodo constitucional constituido. Obviamente, también
fuera de esta institución abundan las posturas contrarias a la violencia
innecesaria y gratuita  hacia los animales, tanto entre los creyentes de las
principales religiones, como entre agnósticos y ateos
. Ello no hace sino
apoyar la condición de derecho fundamental o de libertad de la conciencia
humana, naturalmente considerada,

 

En
definitiva, se protege una ética humana que repudia la crueldad contra cualquier
ser sensible, por estéril y contraria a la propia esencia del  hombre. Luego
el sujeto del derecho aquí analizado es el ser humano, y su objeto, la libertad
de conciencia de éste
, que tutela el precepto constitucional citado. 

Debe
volverse, por un instante, sobre el Reglamento (de condicionalidad) para
preguntarse sobre la viabilidad del control de las normas sobre el trato a dar a
los animales domésticos criados en países desde donde se exporten sus productos
a la UE, si en tales naciones el mismo ser humano puede incluso ser reducido,
aunque violando leyes internacionales tan vigentes como inobservadas, a la
esclavitud.

 

DERECHO
PENAL Y MALTRATO ANIMAL.

  

La comparación del tratamiento que, en el
Código Penal, merece esta conducta maltratadora de los animales con otras que
repugnan a la sensibilidad de las conciencias, también por encima de credos y de
ideologías, nos conduce a resultados interesantes. Así, el artículo 337, en el

en el Libro II, Título XVI,
Capítulo
IV (DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES
DOMÉSTICOS), dice:

 


Artículo 337.


Los que maltrataren con ensañamiento e
injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles
lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de
prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales.


 

A ello debemos añadir las faltas, como la que
dio lugar a la condena reciente en un juzgado de Mieres (Asturias):

 


Artículo 631.


2. Quienes abandonen a un animal doméstico en
condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con
la pena de multa de 10 a 30 días.


 


Artículo 632


2. Los que maltrataren cruelmente a los
animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados
legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el

artículo 337

serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de
la comunidad de 20 a 30 días.


 

La incorporación de estos tipos a la
legislación penal no exige, pues, que el objeto (o víctima) del delito o falta
sea un ser humano. Ya con anterioridad se tipificaron otras conductas punibles
que condenaban los daños infligidos a la “memoria de los muertos”, o incluso
bienes de valor artístico o cultural.

 

Así, en el Libro II, Título XXI, Capítulo
IV(DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LIBERTADES PÚBLICAS) Sección II. (DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS):

 


Artículo 526.


El que, faltando al respeto debido a la
memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver
o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas
funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de
tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Y en el Libro II, Título XVI,
Capítulo II (
DE LOS DELITOS SOBRE EL
PATRIMONIO HISTÓRICO):

 


Artículo 321.


Los que derriben o alteren
gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.


 


En cualquier caso, los
Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho,
la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.


 

Llama la atención, y
singularmente enlazando el tratamiento que se da en este cuerpo legal a estos
delitos citados en último lugar, que sean precisamente los derechos
fundamentales y libertades públicas los bienes jurídicos tutelados. Mas ello no
significa que los delitos y faltas englobados en el maltrato animal no puedan
ser reconducidos a esta categoría en un futuro. Ciertamente, la única confesión
religiosa que incluye con nombre propio la Carta Magna es la Iglesia Católica, y
el esquema del nuevo código, en esta parte, sigue al antiguo, aprobado en un
contexto histórico distinto al actual. Los movimientos de entendimiento y
diálogo entre las distintas creencias e ideologías tienen algunos puntos de
encuentro que hay que reforzar, y es la sanción del maltrato animal uno de los
que, por lo expuesto en este artículo, mejor pueden contribuir a hacer
fructífero este diálogo.

 


CONCLUSIÓN


 


Nos hallamos, pues, ante
una nueva figura del Derecho cuya precisa definición, desde algo que puede
parecer puramente teórico o didáctico, puede tener consecuencias de mucho mayor
calado. Baste pensar en el tratamiento que dispensa el artículo 53 de la
Constitución a los derechos fundamentales (entre ellos el del artículo 16) para
comprender que de su acotación y explicación depende la forma de su
actualización, e.e., la manera en que se hagan valer.  

 


 




[1]

Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de
1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que
modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, seguidas de otras
específicas para diversas especies, como, por ejemplo,

la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las
normas mínimas para la protección de terneros



[2]

Artículo 3 de
la Cuestión 76 de la Primera
Parte de la Suma Teológica :… Pero el alma
sensitiva en el caballo, en el león y en otros animales irracionales es
corruptible…

 



[3]

Artículo 123:
Las memorias testamentarias
firmadas en todas sus hojas por el testador y que aludan a un testamento
anterior valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, siempre que se
demuestre o reconozca en cualquier tiempo su autenticidad y reúnan, en su
caso, los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento.

No
obstante, en las memorias testamentarias solo podrán ordenarse disposiciones
referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, a
objetos personales, joyas, ropa y ajuar doméstico y a obligaciones de
moderada importancia a cargo de los herederos o legatarios.

En
memoria testamentaria también podrá disponerse sobre la donación de los
propios órganos o de los restos mortales
, incineracion o forma de
entierro”.

 



[4]

34. “El carácter
moral del desarrollo no puede prescindir tampoco del respeto por los
seres que constituyen
la naturaleza visible y que los griegos, aludiendo
precisamente al orden que lo distingue, llamaban el « cosmos ». Estas
realidades exigen también respeto, en virtud de una triple consideración que
merece atenta reflexión. La primera consiste en la conveniencia de
tomar mayor conciencia de que no se pueden utilizar impunemente
las diversas categorías de seres, vivos o inanimados —animales, plantas,
elementos naturales— como mejor apetezca, según las propias exigencias
económicas
. Al contrario, conviene tener en cuenta la naturaleza de
cada ser
y su mutua conexión en un sistema ordenado, que es
precisamente el cosmos…

 

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